CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008)
REF.: 11001-3103-012-2000-00075-01
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., respecto de la sentencia del 30 de julio de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que esa sociedad impulsó contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES
1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, la actora solicitó que se declarara “que la demandada MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA es civilmente responsable y por lo tanto deberá pagar a la demandante CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., de las condiciones civiles ya conocidas, la indemnización a que tiene derecho, como consecuencia del siniestro ocurrido el 6 de septiembre de 1999, en el sitio La Jagua de Ibirico (Departamento del Cesar), cuando la excavadora hidráulica Caterpillar, modelo 5130, sufrió daños que afectaron la Póliza de Equipo Contratista y Maquinaria Agrícola No. 2201170016702 expedida por la demandada.”
También pidió el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A., “[q]ue como consecuencia de la pretensión anterior, la demandada deberá pagar a la demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que así lo ordene, las siguientes sumas:
“a) $362.311.367, correspondientes a los daños causados por el siniestro a la excavadora asegurada.
“b) Los intereses moratorios de la suma antes mencionada, que certifique la Superintendencia Bancaria a partir del 22 de octubre de 1999 y hasta que se verifique el pago de conformidad con el artículo 1080 del C. de Co.”
2. Con el propósito de sustentar esas pretensiones, se expusieron los hechos que a continuación se resumen:
2.1. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. expidió el 3 de septiembre de 1999 la póliza de Equipo Contratista y Maquinaria Agrícola número 2201170016702, con vigencia entre el 1º de septiembre de 1999 y el 1º de septiembre de 2000, con la que se aseguraba el equipo de explotación minera de propiedad de la actora, incluida la excavadora hidráulica Caterpillar sobre orugas, modelo 5130, año 1995, peso de operación 176 toneladas, con motor Caterpillar modelo 3508 de 815 HP.
2.2. La demandada aseguró la citada excavadora en la suma de $2.609.489.658, y concedió entre varios amparos, el de daños materiales.
2.3. El 6 de septiembre de 1999, en el sitio de La Jagua de Ibirico (Cesar), la excavadora, al levantar o cargar una piedra, sufrió daños que afectaron el cilindro hidráulico (gato) y la corona de giro, que ascendieron a la suma de $362.311.367 discriminados así: a) cilindro hidráulico (gato), $99.865.691; b) corona de giro, $243.323.389; y c) mano de obra, $19.122.287, valores todos que se pagaron a la firma GECOLSA contra las facturas FR 150022245 del 9 de septiembre de 1999, FS 150002823 del 12 de octubre de 1999 y FS 150002858 del 9 de noviembre de 1999.
2.4. Al día siguiente, el 7 de septiembre de 1999, la aseguradora fue avisada por escrito de la ocurrencia del siniestro. Así mismo, se le indicó que BENANCIO MUNIBE, el operario de la máquina, había sido negligente y descuidado en su manejo en el momento en que ocurrió la avería. La demandada designó como ajustador a la firma Mc Larens Toplis International Loss Adjusters, quien a su turno lo informó a la intermediaria de seguros Interseg Ltda.
2.5. Dos días después, el 9 de septiembre de 1999, la demandante presentó reclamación formal por la ocurrencia del siniestro.
2.6. El ajustador solicitó a Interseg Ltda., el 16 de septiembre de 1999, los documentos que consideró necesarios para realizar el trabajo que se le había encomendado.
2.7. La asegurada entregó al ajustador el 21 de septiembre de 1999 los documentos solicitados, la factura de venta del cilindro hidráulico y la cotización de la corona de giro, con los que acreditó la cuantía del daño; el 24 de septiembre otros documentos relacionados con las características de la máquina y los informes sobre la necesidad de reemplazar el cilindro hidráulico y la corona de giro ante la imposibilidad de repararlos; el 7 de octubre de 1999 la hoja de vida tanto de la excavadora como de BENANCIO MUNIBE (el operador de la máquina); y el 12 de octubre siguiente la cotización de la mano de obra por el cambio del cilindro hidráulico y la corona de giro.
2.8. En comunicación escrita del 10 de noviembre de 1999, la aseguradora objetó la reclamación.
2.9. Las partes en contienda se cruzaron correspondencia sobre las apreciaciones de cada una de ellas en torno de la reclamación y de la objeción, en la que se ratificaron en sus respectivas posiciones.
2.10. El señor BENANCIO MUNIBE, operador de la máquina, fue despedido al resultar responsable de los daños de la excavadora asegurada.
2.11. Al momento de la presentación de la demanda, la aseguradora no había pagado la indemnización a pesar de habérsele demostrado la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.
3. Admitida la demanda y notificada de la providencia en que así se resolvió, la aseguradora le dio contestación al libelo introductorio con oposición a sus pretensiones y formuló seis (6) excepciones de mérito, según el siguiente detalle: 1ª) Genérica; 2ª) Terminación del contrato de seguro por infracción de la cláusula de garantías; 3ª) Inexistencia de la obligación por exclusión del supuesto siniestro; 4ª) Inexistencia del contrato de seguro por haberse devuelto la prima; 5ª) Nulidad relativa del contrato de seguro, por no haber informado la demandante a la aseguradora sobre la circunstancia de que los equipos fueran sobrecargados o utilizados en forma indebida, en la medida en que ello agrava el riesgo; y 6ª) Infraseguro y aplicación de la regla proporcional, toda vez que según expuso la demandada, la máquina averiada fue asegurada por un valor inferior al que en realidad tenía.
4. Agotada la primera instancia después de surtirse las etapas que la ley consagra para ese tipo de procesos, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá la clausuró con sentencia del 15 de septiembre de 2004 que, tras declarar no probadas las excepciones y estimar que la aseguradora es responsable del no pago de la indemnización debida, condenó a la demandada a pagar a la demandante, diez (10) días después de la ejecutoria de la sentencia, $362.311.367 más los intereses de mora comerciales "liquidados en promedio en el tiempo comprendido entre el 22 de octubre de 1999 y hasta el día en que se produzca el pago total de la obligación".
5. Ante apelación que formuló la parte demandada contra ese fallo, el recurso fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de segunda instancia, fechada el 30 de julio de 2007, que revocó en su totalidad la que había sido impugnada y, en su lugar, denegó la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda. Para reclamar en frente del fallo del ad quem, la parte demandante interpuso entonces el recurso de casación que en esta providencia se decide.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El juzgador de segundo grado encontró viable resolver de mérito la cuestión litigada, al hallar cumplidos los presupuestos procesales y establecer la inexistencia de motivos que pudieran conducir a la invalidación del proceso.
2. Luego de concluir que el debate planteado es de naturaleza contractual, por referirse en concreto a la póliza de seguros número 2201170016702 que la parte demandada extendió a favor de la aquí demandante, señaló que la solución del asunto requería abordar, inicialmente, lo relativo a las garantías estipuladas, previa explicación de lo que significa e implica esa figura desde el punto de vista jurídico, y específicamente lo atinente a la facultad que su establecimiento confiere a la aseguradora para dar por terminado el contrato con efectos retroactivos a la fecha de la infracción a las mismas.
3. Diagnosticó, entonces, que la controversia se centra en dos aspectos principales: la vigencia del contrato para la fecha en que se produjo la avería y la determinación de si el daño sufrido por la máquina estaba o no cubierto por los amparos contratados.
4. Reseñó el Tribunal, en cuanto al primer aspecto, que los efectos de la terminación del contrato –por incumplimiento de las garantías pactadas- se produjeron luego de ocurrido el daño, toda vez que la decisión en ese sentido, adoptada por la aseguradora, se sustentó en que “no se evitó o impidió el que ocurriera la sobrecarga sin consideración alguna a la intención o buena voluntad del asegurado”, con efectos a partir de la infracción; y, en relación con el segundo tema, citando a la demandada, destacó que en el contrato de seguro se convino “que la aseguradora no respondería en caso de pérdida o daño causado por sobrecarga del bien asegurado, excediendo la capacidad de resistencia para la cual fue diseñado; argumento éste que ciertamente encuentra la Sala ajustado a los términos contractuales, como así se desprende de la cláusula segunda de las condiciones generales del contrato, en la cual se pactó, entre otras exclusiones, en el literal f), el daño causado por sobrecarga y que como tal quedaba excluido de cobertura” (fl. 81, Cuad. segunda instancia).
5. También señaló el juzgador de segundo grado, que como “el daño en la retroexcavadora se produjo por el hecho de haber el operario cargado una piedra de 15.6 metros cúbicos, excediendo la capacidad del balde en un 50% (fl. 38, cdno. 1), como así también lo reconoce la sociedad demandante en diligencia de interrogatorio de parte, no puede concluir cosa diferente la Sala que la compañía aseguradora no está obligada a responder por el daño, pues ello constituía una de las exclusiones pactadas, independientemente de que la sobrecarga se haya producido por impericia o negligencia del conductor y que dicha impericia o negligencia haya sido objeto de cobertura, pues si bien es cierto así se pactó en el literal d) de la cláusula tercera (fl. 28, ib.), también lo es que fue voluntad contractual excluir como riesgo asegurado la tan mencionada sobrecarga de que fue objeto la máquina. Nótese que en la citada cláusula de exclusión del riesgo, se pactó (…) la sobrecarga como aspecto causal de exclusión del riesgo; sobrecarga que por demás, no tuvo nada de leve, en la medida en que excedió el 50% de la capacidad del balde; sin que pueda ser aceptado el argumento del a quo en el sentido que no resultaba ‘nada fácil por experiencia que tenga –el operario- calcular el peso de la piedra por simples dimensiones de la misma’, pues como ya se dijo, el riesgo excluido se pactó de manera objetiva sin consideración a aspectos subjetivos, como los de poder prever o no el peso de lo cargado”. (fls. 81 a 82 Cuad. segunda instancia).
6. Seguidamente, el ad quem analizó el argumento que en su favor adujo la entidad demandante, consistente en que “la circunstancia de haberse pactado en el contrato que constituía riesgo amparado ‘la impericia y/o negligencia del conductor’ y , simultáneamente, como exclusión del riesgo la sobrecarga, configura una ambigüedad que debe llevar a una interpretación de las cláusulas en contra de la aseguradora; ambigüedad que en manera alguna encuentra la Sala, pues en una sana hermenéutica entiende este Tribunal que ciertamente las partes acordaron dar cobertura al daño producido por ‘impericia y/o negligencia del conductor’, excepto que dicha impericia o negligencia llevara a sobrecargar la maquinaria” (fls. 82 a 83, Cuad. segunda instancia).
7. Precisó, además, el sentenciador de segundo grado que no solamente no podría interpretarse la denunciada ambigüedad en contra de la aseguradora, por no haber ella tenido ocurrencia, sino que tampoco existía contradicción o enfrentamiento entre cláusulas que igualmente resultaban protagónicas en la solución de este asunto: la que extiende el amparo a la negligencia o impericia del conductor (ordinal D de la cláusula tercera de la póliza) y aquella en que se establece como garantía, el evitar las sobrecargas habituales y/o intencionales (Num. 2º, Cláusula Sexta de la póliza), toda vez que el amparo adicional de negligencia no incluía sobrecargas como la que causó la avería, de suerte que no hay contradicción, sino puntualización del límite en cuanto al amparo de esa impericia.
8. Resolvió entonces el Tribunal, como ya se anticipó, que el daño o avería cuya reparación aspira a obtener la demandante, con cargo a los amparos contratados en la póliza 2201170016702 expedida por la aseguradora, no se encontraba dentro de su ámbito de cubrimiento, a consecuencia de lo cual revocó en su integridad el fallo de primera instancia y, en su lugar, denegó la prosperidad de las pretensiones contenidas en la demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Con fundamento en la causal primera de casación, la recurrente denunció el quebranto indirecto de los artículos 1080 y 1061 del Código de Comercio, y de los artículos 1620, 1621, 1622, 1623 y 1624 del Código Civil, “-éstos por remisión que hace el artículo 822 del Código de Comercio-, todo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el tribunal en la interpretación de varias de las cláusulas del contrato de seguro objeto del litigio, y de las pruebas que más adelante” puntualizaría.
2. Puso de presente inicialmente el censor que el Tribunal reconoció la existencia, validez y vigencia del contrato de seguro al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, y pasó enseguida a cuestionar la actitud de la aseguradora que la llevó a rechazar el pago de la indemnización con fundamento en la inexistencia del contrato de seguro, aserto este último que no discute en casación, razón suficiente para “que a tales conclusiones del tribunal habrá que estarse por fuerza del carácter extraordinario” del recurso.
3. A continuación, destacó lo que sí está en debate, al calificar como la más desafortunada interpretación del contrato de seguro celebrado entre las partes, la que hizo el juzgador de segundo grado.
Al respecto señaló que hubo desatención en el ad quem en relación con la singularidad y especificidad del contrato de seguro que las partes quisieron celebrar, voluntad presente a lo largo del clausulado con caracteres visibles, pues, en su concepto, distrajo la atención del todo “para no fijarse más que en alguno de sus apartados”.
Resaltó que no es necesario notar lo específico del contrato, porque su denominación lo dice todo: DE EQUIPO CONTRATISTA Y MAQUINARIA AGRÍCOLA. Subrayó que lo amparado es un objeto destinado a trabajos pesados y que se trata de equipos operados por contratistas, lo que quiere significar que las máquinas no van a ser maniobradas por el asegurado, sino por terceros, a través de operarios. Indicó que esas son las notas peculiares que constituyen la esencia de la negociación, las cuales no pueden perderse de vista para interpretar adecuadamente la “tipología contractual”.
Prosiguió la recurrente, advirtiendo que para hallar del mejor modo el designio que guía la voluntad del contrato, se requiere un intérprete que no caiga en el fácil expediente de fraccionarlo, sino que por el contrario lo comprenda completo, en conjunto, para no distanciarse de lo querido por las partes, pues una distracción en ese empeño, sin proponérselo, quebrantaría el espíritu negocial en desmedro de los derechos de las partes.
Sirvió este preámbulo al casacionista para concluir que eso fue precisamente lo que ocurrió: que eran varias las cláusulas que tenían incidencia en el asunto y no una ni dos, y que el Tribunal, en lugar de armonizarlas, como era su deber, las desperdigó.
Subrayó que aunque fueron varios los amparos contratados, hurto, incendio y otros, era uno, por encima de los demás, el que copaba la atención de las partes: los daños que pudiera sufrir la maquinaria por efecto del trabajo a que estaba destinada, de suerte que el dueño de ese activo lo que buscaba con el seguro era, precisamente, protegerlo de las averías que le son connaturales a la actividad que habitualmente desempeñaba. Agregó, de un lado, que el asegurador era consciente de ello y, por eso mismo, a cambio de amparar la maquinaria en cuanto a los riesgos inherentes a su actividad, cobró una prima bastante onerosa; y de otro lado, que las aprensiones del asegurador no tenían por fin desnaturalizar la clase de seguro que ofreció, sino evitar que ingresaran a la cobertura daños ajenos a su actividad cotidiana, “extralaborales” según su propia expresión (fl. 13, Cuad. casación).
4. En plena armonía con ese propósito negocial, se insertó en la póliza, bajo el subtítulo OBLIGACIONES, la cláusula sexta, que sujetó la cobertura al cumplimiento de ciertas garantías, como la de realizar un mantenimiento adecuado a la máquina, hacer que permanezca en buen estado de funcionamiento y evitar las sobrecargas habituales y/o intencionales, estipulación que, en opinión del casacionista, como “no aporta nada novedoso ni fuera de lo común, se revela un tanto innecesaria”, pues hizo expreso lo que era obvio, es decir, que el amparo principal del seguro contratado eran los daños naturales, normales o esperables.
La demandante en casación concluyó que la garantía no consistió simplemente en no sobrecargar la máquina, sino que la calificó (la sobrecarga) como habitual y/o intencional, esto es, que cierta carga excesiva era tolerable, y destacó en ese punto que lo adicional de ese contrato individualmente considerado –en contraste con su regulación legal- era la prohibición de la habitualidad en la sobrecarga, pues la intencionalidad se encuentra condenada por el ordenamiento jurídico en cuanto revela dolo, o al menos culpa grave, naturalmente excluidos de lo que puede protegerse a través del contrato de seguro.
5. Consideró “un error monumental compartir el desdén hermenéutico del tribunal” al interpretar el contrato, fijando la atención únicamente en una cláusula –la de las exclusiones-, y no en el conjunto del que ella hace parte, máxime cuando dentro de los amparos adicionales, explícitamente, se pactó la cobertura de los daños “que sobrevengan a consecuencia de descuido, impericia y negligencia del conductor del equipo y/o maquinaria, siempre que no impliquen culpa grave, directa o indirecta del asegurado”, como se estipuló en la cláusula tercera.
Desembocó el casacionista en que si no se contrataba el amparo por descuido o impericia del operario, siendo el riesgo al que más propensa se encontraba expuesta esa maquinaria, el seguro sería inoperante, y lo expuso así: “Imponer de un lado, como garantía, el ‘evitar las sobrecargas habituales y/o intencionales’, y cubrir de otro, como amparo adicional, los daños provenientes de negligencia o impericia del operario, constituyó sin duda la fórmula que tranquilizaba a las partes”.
Insistió la recurrente en que la sobrecarga de la máquina, en oposición a lo que sostuvo el juzgador de segundo grado, es un asunto subjetivo, y no objetivo, pues de lo contrario sería necesario, en cada ocasión, previamente a manipular con la retroexcavadora una roca en particular, pesarla para establecer si estaba o no dentro del rango de operación normal del equipo. Y como el Tribunal llegó a la conclusión antagónica, con ello incurrió en otro evidente error de hecho en la interpretación del contrato de seguro.
Pero como el ad quem dejó de lado la armonía del vínculo contractual en su conjunto, y, en su lugar, lo desmembró, incurrió en error de hecho evidente al dejar de aplicar la normativa consagrada en el artículo 1622 del Código Civil que ordena interpretar las cláusulas de un contrato unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga a la convención en su totalidad.
6. Remató el casacionista el cargo único, con la aseveración consistente en que siguiendo la línea de pensamiento del fallador censurado, de detenerse en los detalles de una cláusula extraviándose del contrato al que en conjunto ella pertenece, debió por lo menos identificar una inconsistencia entre esa cláusula de las garantías y la de los amparos adicionales en cuanto ésta incluía la impericia y/o negligencia del conductor de la máquina, para entonces darle aplicación a la norma que establece que en esos eventos, cuando las cláusulas son ambiguas y han sido dictadas por una de las partes, deberán interpretarse en su contra.
En criterio del censor, en ambos casos, si el Tribunal hubiese buscado, como era su deber, la armonía en el contrato, o si hubiese advertido la ambigüedad de las cláusulas reseñadas, la conclusión sería distinta de la que adoptó por haber interpretado de la manera más contraevidente posible el lazo convencional que unió a las partes ahora en contienda.
Igualmente destacó que la sobrecarga, habida cuenta de que se trata de una cláusula convenida con un claro criterio subjetivo, no fue habitual ni intencional, de donde debió concluir el juzgador que el daño que afectó a la retroexcavadora sí estaba dentro de la cobertura.
7. Con fundamento en las precedentes argumentaciones, la entidad recurrente solicitó que se case la sentencia acusada, y que se dicte sentencia de reemplazo que confirme la proferida por el a-quo, que, como quedó reseñado, fue estimatoria de las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Como se ha precisado, la demanda de casación formula un único cargo, con fundamento en la causal primera y por la vía indirecta, toda vez que en criterio del recurrente el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho en la interpretación del contrato de seguro que celebraron las partes enfrentadas en el litigio que ahora se decide.
2. Con el propósito de abordar el asunto planteado por el recurrente, debe la Corte poner de presente, inicialmente, que los seguros, en general, sirven para la importante finalidad de trasladar el efecto económico de los riesgos, para cuyo propósito una entidad especializada, profesional en estas materias, en atención al pago de una prima, asume los riesgos que inquietan o preocupan al tomador y le otorga la seguridad de que, en su momento, lo indemnizará o compensará por las consecuencias adversas que para él o para un tercero se hayan producido al acaecer un evento que era incierto en la época en la que se contrató la respectiva cobertura.
Dentro del contexto mencionado, la legislación patria regula el contrato de seguro, destacando su carácter de negocio jurídico “consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución continuada” (Art. 1036 del C. de Co., mod., art. 1º de la Ley 389 de 1997), al paso que consagra sus elementos esenciales, como son el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima del seguro, y la obligación condicional del asegurador, con las consecuencias que en esta materia se producen respecto de la eficacia del contrato, de faltar alguno de ellos.
Con el fundamento normativo antes descrito, la Jurisprudencia civil ha señalado que el seguro es un contrato “por virtud del cual una persona –el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’ , dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro” (Cas. Civ. 24 de enero de 1994, S-002-94, exp. 4045, CCXXVIII, 2467, pág. 30; 22 de julio de 1999, S-026-99, exp. 5065; reiterada recientemente en sentencia de casación civil del 27 de agosto de 2008, exp. 14171).
Y en particular en materia del seguro de daños, la legislación nacional establece que en esta modalidad aseguraticia “tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”, el cual “además de lícito” debe ser “susceptible de estimación en dinero” (art. 1083 del C. de Co.). Adicionalmente, ha de señalarse que en esta modalidad de seguro rige el principio indemnizatorio, pues el asegurado o el beneficiario tienen derecho a que el daño emergente efectivamente sufrido les sea reparado, así como el lucro cesante padecido siempre que haya estipulación particular al respecto (art. 1088 del C. de Co.), sin que las respectivas indemnizaciones puedan ser fuente de enriquecimiento, aspectos para los cuales deberá establecerse la cuantía máxima del resarcimiento, en los términos de los artículos 1089 y siguientes del Código de Comercio.
3. Por otra parte, pertinente es recordar que, como lo ha señalado autorizada doctrina, la interpretación del negocio jurídico se dirige a establecer la voluntad normativa de las partes o a investigar el significado efectivo del negocio (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo II. Doctrinas Generales. Traducción de Santiago Sentís Melendo. Ediciones Jurídicas Europa - América. Buenos Aires. 1954. Pág. 483.) Se indica, así mismo, que “la interpretación debe orientarse a determinar el significado más correcto del negocio, en consideración a su función y a su eficacia como acto de autorregulación de los intereses de los particulares” (Scognamiglio, Renato. Teoría General del Contrato. Traducción de Fernando Hinestrosa. Publicación de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1983). Es claro, entonces, que a través de este instrumento se pretende determinar el real alcance de la declaración de los contratantes, el significado del negocio por ellos concertado, particularmente, aunque no únicamente, cuando existan oscuridades o ambigüedades en la materialización del querer de las partes.
Al respecto debe reiterarse también, como está suficientemente decantado, que en el derecho privado nacional en materia de interpretación contractual rige el principio básico según el cual “conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras” (artículo 1618 del Código Civil). Desde antiguo, la jurisprudencia y la doctrina han señalado que este principio es el fundamental dentro de la labor interpretativa, al lado del cual los demás criterios y reglas establecidos en el Código Civil toman un carácter subsidiario, instrumental o de apoyo, en la labor de fijación del contenido contractual. Se ha indicado, igualmente, como ya se anotó, que la búsqueda de la común intención de los contratantes no está condicionada a que la manifestación sea oscura o ambigua, toda vez que la citada labor será igualmente indispensable si, a pesar de la claridad en la expresión literal de las estipulaciones, existe una voluntad común diferente y esta es conocida. Ahora bien, “cuando el pensamiento y el querer de quienes concertaron un pacto jurídico quedan escritos en cláusulas claras, precisas y sin asomo de ambigüedad, tiene que presumirse que estas estipulaciones así concebidas son el fiel reflejo de la voluntad interna de aquellos y que, por lo mismo, se torna inocuo cualquier intento de interpretación (Cas. Civ. 5 de julio de 1983, Pág. 14, reiterada en Cas. Civ. de 1º de agosto de 2002. Expediente No. 6907). Es, en todo caso, necesario que la claridad en el sentido de las expresiones utilizadas surja del examen que el intérprete realice de su utilización en el contexto en el que las partes han contratado, pues, además de auscultarse el sentido natural y obvio de las palabras, menester será, en algunas ocasiones, acudir a las diversas acepciones que las mismas tengan, o al significado técnico que en tal contexto se les asigne, o, incluso, al sentido que los contratantes les hayan dado en otras oportunidades (art. 1622 del C.C.) (Sentencia del 28 de febrero de 2005. Expediente No. 7504)
Dentro de las reglas básicas de la interpretación contractual, extensivas a todos los actos o negocios jurídicos, debe tenerse presente una que resulta particularmente importante en relación con el estudio del único cargo formulado, consistente en que las estipulaciones incorporadas en la convención deben interpretarse armónicamente. A este procedimiento se le ha llamado también de interpretación “sistemática” o “contextual”. Al respecto señala el primer inciso del artículo 1622 del Código Civil que “[l]as cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”, criterio respecto del cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de octubre de 1976, reiterando la jurisprudencia tradicional de la Corporación en esta materia, señaló:
“11. La doctrina de la Corte, al abordar el tema de la interpretación de los contratos, tiene sentado que el juzgador, al acudir a las reglas de hermenéutica, debe observar, entre otras, aquella que dispone examinar de conjunto las cláusulas, ‘analizando e interpretando unas por otras, de modo que todas ellas guarden armonía entre sí, que se ajusten a la naturaleza y a la finalidad de la convención y que concurran a satisfacer la común intención de las partes. El contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aislando unas de otras como partes autónomas, porque de esta suerte se podría desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciéndole producir a la convención efectos que éstas acaso no sospecharon’ (Cas. Civ., mar. 15/65, T. CXI y CXII, pág. 71; jun. 15/72, aún no publicada)”.
Es claro, entonces, que las diversas estipulaciones de un negocio jurídico no pueden considerarse como expresiones aisladas o insulares para efectos de determinar la intención común de los contratantes, pues el contrato todo es un conjunto de disposiciones que tiene como propósito la realización de la finalidad práctica querida por ellos y es claro que tal finalidad o propósito no se realiza con una sola disposición convencional. Lo anterior, por cuanto, por regla general, “una convención constituye un todo indivisible, y hay que tomarla en su totalidad para conocer también por entero la intención de las partes. No pueden tomarse aisladamente sus cláusulas porque se ligan unas a otras y se encadenan entre sí limitando o ampliando el sentido que aisladamente pudiera corresponderles, explicándose recíprocamente. En consecuencia, para penetrar el sentido de cada una de las cláusulas, es indispensable examinarlas todas” (Claro Solar, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. De las Obligaciones. Volumen VI. Pág. 26. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile. 1979).
4. En particular, sobre la interpretación del contrato de seguro, la Sala, en reciente providencia de casación, señaló lo siguiente:
“Constituyendo un negocio jurídico por o de adhesión, donde de ordinario, el contenido está predispuesto por una de las partes, usualmente en su interés o tutela sin ningún o escaso margen relevante de negociación ni posibilidad de variación, modificación o discusión por la otra parte, aun cuando, susceptible de aceptación, no por ello, su contenido es ilícito, vejatorio o abusivo per se, ni el favor pro adherente e interpretatio contra stipulatorem, contra preferentem, actúa de suyo ante la presencia de cláusulas predispuestas, sino en presencia de textos ambiguos y oscuros, faltos de precisión y claridad, en cuyo caso, toda oscuridad, contradicción o ambivalencia se interpreta en contra de quien las redactó y a favor de quien las aceptó (…)
Del mismo modo, “como se historió en providencia del 29 de enero de 1998 (exp. 4894), de antaño, la doctrina de esta Corte (CLXVI, pág. 123) tiene definido que el contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria; que, ‘en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte integrante.’ 2º) En armonía también con las orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento ‘de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’” (cas. civ. 24 de mayo de 2005, SC-089-2005 [7495]).
Por lo anterior, ha señalado la Sala, “no puede el intérprete, so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no han convenido, ni para excluir los realmente convenidos, ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no solo se encuentran expresamente excluidos, sino que, por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida” (cas. civ. 23 de mayo de 1988, exp. 4984). (Sentencia de Casación Civil del 27 de agosto de 2008. Expediente 14171).
5. Centrado entonces el tema materia del debate, fundamentalmente, en la interpretación, alcance, profundidad y sentido de las cláusulas del contrato de seguro, recuerda la Corte que el fallo acusado en casación viene amparado por la presunción de acierto, razón por la cual la prosperidad de la impugnación dentro del ámbito de la causal esgrimida por la sociedad recurrente, como lo hace explícito el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la sentencia censurada a través del recurso extraordinario de casación sea violatoria de una norma de derecho sustancial, en virtud de la comisión de un error manifiesto y trascendente en la apreciación de determinada prueba, y que así se haya denunciado explícitamente en la correspondiente demanda de casación, en razón del carácter eminentemente dispositivo del medio de impugnación de que se trata.
Dentro del contexto referido, ha de advertirse que el fallador de segundo grado, dejando establecida la existencia del contrato de seguro para el momento en que se verificó el correspondiente siniestro, partió del aserto según el cual el daño que sufrió la maquinaria asegurada fue producto de una sobrecarga a la que ella fue sometida, cuando el operario introdujo en el balde de la retroexcavadora una roca cuyo peso excedió la capacidad del equipo, y que como el amparo básico de la póliza expedida por la demandada comprendía “Pérdida o Daños Materiales, Hurto Calificado y Hurto Simple, Terremoto, Maremoto, Fenómenos Sísmicos, Derrumbamiento, Daños por Agua, Anegación, Fenómenos Atmosféricos, Descarrilamiento, Enfagamiento (sic), Incendio, Extensión de Amparos” (fl. 7, Cuad. 1), infirió que esos elementos determinarían parte de los fundamentos del fallo.
Hizo mención el ad quem, en relación con los amparos adicionales convenidos entre las partes, que se insertó en la estipulación tercera del clausulado del contrato de seguro, la referencia a que “LA PRESENTE PÓLIZA CUBRE, SIN IMPLICAR CAMBIO DE VALOR ALGUNO SOBRE LA CLÁUSULA PRIMERA, LOS DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS A CAUSA DE LOS SIGUIENTES RIESGOS: (…) D) ACCIDENTES QUE OCURRAN PESE A UN MANEJO CORRECTO ASÍ COMO LOS QUE SOBREVENGAN A CONSECUENCIA DE DESCUIDO, IMPERICIA Y/O NEGLIGENCIA DEL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO Y/O MAQUINARIA, SIEMPRE QUE NO IMPLIQUEN CULPA GRAVE, DIRECTA O INDIRECTA DEL ASEGURADO” (fl. 28, Cuad. 1).
También indicó el Tribunal que en la letra f) de la cláusula Tercera del contrato de seguro se precisó lo siguiente: “AMPAROS ADICIONALES.- 1º. LA PRESENTE PÓLIZA CUBRE, SIN IMPLICAR CAMBIO DE VALOR ALGUNO SOBRE LA CLÁUSULA PRIMERA, LOS DAÑOS MATERIALES OCURRIDOS A CAUSA DE LOS SIGUIENTES RIESGOS (…) F) PÉRDIDAS Y/O DAÑOS CAUSADOS POR CUALQUIER OTRO RIESGO NO EXCLUIDO EXPRESAMENTE EN LA PRESENTE PÓLIZA” (fl. 28); y en la letra f) de la cláusula segunda, sobre “EXCLUSIONES: [se indicó que] (…) 2º. LA COMPAÑÍA TAMPOCO RESPONDERÁ POR: (…) F) PÉRDIDA O DAÑO CAUSADO POR SOBRECARGA, DEL BIEN ASEGURADO EXCEDIENDO DE LA CAPACIDAD DE RESISTENCIA PARA LA CUAL FUE DISEÑADA” (fls. 28 a 29, Cuad. 1).
Igualmente, que se estipuló en la cláusula Sexta, denominada OBLIGACIONES, que “LA VIGENCIA DE LA COBERTURA DE ESTA PÓLIZA QUEDA SUJETA AL CUMPLIMIENTO, POR PARTE DEL ASEGURADO, DE LAS SIGUIENTES GARANTÍAS: (…) 2. MANTENER EN BUEN ESTADO DE TRABAJO Y EVITAR LAS SOBRECARGAS HABITUALES Y/O INTENCIONALES. PARA ESTO DEBE BASARSE EN LAS RECOMENDACIONES DEL FABRICANTE Y/O EL DISEÑADOR DEL EQUIPO” (fl. 27, Cuad. 1).
En punto de esas estipulaciones, y de los hechos que dieron origen a la reclamación, el ad quem se pronunció de la siguiente manera: “aduce la aseguradora demandada que en el contrato en forma expresa se pactó que la aseguradora no respondería en caso de pérdida o daño causado por sobrecarga del bien asegurado; argumento éste que ciertamente encuentra la Sala ajustado a los términos contractuales, como así se desprende de la cláusula segunda de las condiciones generales del contrato, en la cual se pactó, entre otras exclusiones, en el literal f), el daño causado por sobrecarga y que como tal quedaba excluido de cobertura1” (fl. 81, Cuad. segunda instancia).
Agregó el fallador de segundo grado que como “el daño en la retroexcavadora se produjo por el hecho de haber el operario cargado una piedra de 15.6 metros cúbicos, excediendo la capacidad del balde en un 50% (fl. 38, cdno. 1), como así también lo reconoce la sociedad demandante en diligencia de interrogatorio de parte2, no puede concluir cosa diferente la Sala que la compañía aseguradora no está obligada a responder por el daño, pues ello constituía una de las exclusiones pactadas, independientemente de que la sobrecarga se haya producido por impericia o negligencia del conductor y que dicha impericia o negligencia haya sido objeto de cobertura, pues si bien es cierto así se pactó en el literal d) de la cláusula tercera (fl. 28, ib.), también lo es que fue voluntad contractual excluir como riesgo asegurado la tan mencionada sobrecarga de que fue objeto la máquina. Nótese que en la citada cláusula de exclusión del riesgo, se pactó de manera objetiva mediante indicación negativa, expresa e inequívocamente, como lo exige la doctrina (…), la sobrecarga como aspecto causal de exclusión del riesgo; sobrecarga que por demás, no tuvo nada de leve, en la medida en que excedió el 50% de la capacidad del balde; sin que pueda ser aceptado el argumento del a quo en el sentido que no resultaba ‘nada fácil por experiencia que tenga –el operario- calcular el peso de la piedra por simples dimensiones de la misma’, pues como ya se dijo, el riesgo excluido se pactó de manera objetiva sin consideración a aspectos subjetivos, como los de poder prever o no el peso de lo cargado”. (fl. 82 Cuad. segunda instancia).
6. La demanda de casación, en torno de esos presupuestos, de las observaciones formuladas, y de las conclusiones a las que llegó el Tribunal, denunció la ocurrencia de evidentes errores de hecho en la valoración de las pruebas, pues dejando de lado la obligación que tenía el juzgador de interpretar el contrato armonizando sus diferentes cláusulas de manera conjunta y no extrayendo lo que ellas indican insularmente, desoyó el propósito que llevó a las partes a celebrar el contrato, se fijó detenidamente en una o varias cláusulas considerándolas fuera de su contexto natural, y concluyó entonces que se había pactado, en contravía con la naturaleza de las cosas, que el riesgo al que más estaba expuesta la maquinaria asegurada, quedaba excluido del amparo.
7. La Corte, en punto de esos dos extremos, de un lado la interpretación que el Tribunal le dispensó a la demanda, a las excepciones y al caudal probatorio que conforma el proceso, y del otro lado la censura que formula el casacionista contra la providencia impugnada, concluye que el fallador de segunda instancia no solamente valoró el contrato de seguro tanto en sus cláusulas individuales como en el conjunto que ellas conforman, sino que, además, lo hizo de una manera adecuada, en la que no puede advertirse alejamiento de los principios básicos que conforman el mencionado ejercicio hermenéutico, como pasa a explicarse seguidamente.
7.1. Ha de señalar la Corte, en primer término, que no se evidencia que el fallador de segunda instancia haya dejado de lado el sentido y el alcance del contrato todo para fijarse únicamente en unas pocas cláusulas. La finalidad del contrato de seguro y a lo que apunta la intención común de los contratantes de este tipo de negocios jurídicos es obtener cobertura frente a determinados riesgos, cuya realización conduce al pago de la respectiva indemnización (art. 1054 del C. de Co.). Es claro también que el acuerdo de las partes para que se brinde amparo a una determinada clase de riesgos determina que, en principio, todos aquellos sucesos inciertos que se enmarquen dentro de los parámetros así establecidos sean objeto de la correspondiente cobertura. Sin embargo, es igualmente evidente, por así disponerlo la legislación nacional (art. 1056 del C. de Co), que en el contrato de seguro, y, particularmente, por determinación del asegurador, éste, teniendo presentes las restricciones legales, “podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. En razón de lo anterior, los riesgos cubiertos en el contrato de seguro serán los que correspondan a la clase de amparo que genéricamente se ofrezca, o los que las partes de manera particular y explicita convengan adicionar, siempre y cuando, en uno u otro caso, respecto de los mismos no se establezca expresamente una exclusión por determinación del asegurador, claro está, aceptada por el tomador al perfeccionar la celebración del respectivo contrato. Ha de señalarse, además, que la respectiva exclusión no debe generar un desequilibrio tal en el haz de derechos y obligaciones que para las partes surgen del contrato de seguro, que contrariándose el principio de buena fe y sin que hubiere mediado la pertinente explicación, la mencionada estipulación pueda considerarse como una cláusula abusiva (Cfr. Sentencia de Casación Civil del 2 de febrero de 2001. Expediente 5670). Con el propósito de evitar este tipo de circunstancias, el literal c), numeral 2 del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que los amparos y las exclusiones que se establezcan en el contrato de seguro deberán figurar en caracteres destacados en la primera página de la póliza con el fin de que el tomador tenga información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura que contrata.
Así pues, un contrato de seguro de daños, en el que se amparen los desperfectos que puedan sufrir la maquinaria y/o los equipos de un específico tomador, así se trate de elementos dedicados a “trabajos pesados”, tendrá la cobertura básica que corresponda a ese supuesto, sin que, en principio, la misma se vea ampliada porque los mencionados bienes sean operados por el propio tomador o por terceros con su autorización, teniendo en cuenta, claro está, las extensiones de cobertura –amparos adicionales- que se hayan convenido y, particularmente, las exclusiones expresamente establecidas en la respectiva póliza de seguros.
Con fundamento en lo antes discurrido, considera la Corte que el sentenciador ad quem no desnaturalizó el contrato que tenía bajo su análisis, ni desconoció la respectiva tipología contractual, ni tampoco olvidó las particularidades de la operación celebrada por las partes, toda vez que lo que en realidad realizó fue una armonización de las respectivas estipulaciones que, aun cuando pueda no ser compartida por el casacionista, lejana está de poderse considerar como irrazonable o antojadiza.
7.2. Ahora bien, ciertamente en el contrato de seguro materia de estudio se estableció como obligación del tomador, a manera de una garantía explícitamente pactada, el que deberían evitarse las “sobrecargas habituales y/o intencionales” respecto del uso de la maquinaria y el equipo asegurados.
En punto de este aspecto, la demanda de casación comienza por manifestar que de no entenderse amparado el evento dañoso que efectivamente ocurrió, era prácticamente inoperante el seguro. Indica que “[n]o valía la pena hacer la erogación tan alta de una prima, si el mayor de los riesgos quedaba penosamente latente. Imponer de un lado, como garantía, el ‘evitar las sobrecargas habituales y/o intencionales’, y cubrir de otro, como amparo adicional, los daños provenientes de negligencia o impericia del operario, constituyó sin duda la fórmula que tranquilizaba a las partes.” En ese sentido, para el recurrente la interpretación que mejor se acompasa con el propósito antes reseñado es entender que las partes convinieron que ciertas “sobrecargas” estarían cubiertas –siempre que no fueran habituales- y que si las mismas se debían a negligencia o impericia del operario y causaban un daño a los equipos asegurados, la cobertura debería estar presente.
Agregó que, en contraste, el Tribunal no armonizó el contrato en su contexto, sino que focalizó su mirada en una sola cláusula –la de las exclusiones-, lo cual diagnosticó como error de hecho evidente, “porque en vez de buscar el verdadero y genuino sentido del contrato, como de veras se lo imponía el clausulado ya analizado, se aferró al facilismo de no mirarlo todo y dejarse arrastrar por lo que decía un fragmento de él, yendo a parar en la más contra evidente de las interpretaciones del mismo.” (fl. 15, Cuad. casación).
Al respecto debe destacarse que sobre el origen, el propósito y el régimen legal de las garantías pactadas en los contratos de seguro ya tuvo oportunidad la Sala de pronunciarse, en sentencia de casación del 30 de septiembre de 2002 (Exp. 4799), de la que se pueden destacar los siguientes apartes:
“9. La garantía -entendida en su estructura medular preponderantemente como promesa del candidato a tomador-, en un todo de acuerdo con la regulación actualmente vigente, fruto de las deliberaciones anteriormente referidas, reviste pues varias características capitales, sin perjuicio de otras, por de pronto, de menor rango:
9.1. Está concebida y definida, primigeniamente, se itera, como una arquetípica “promesa” (…), a diferencia de lo establecido en otros países inscritos en el sistema del Common Law –más proclive a esta figura, no muy socorrida, es cierto, en el derecho continental- en los que se considera una condición (…), aspecto que en el plano jurídico, es de importancia, pues si fuera lo segundo, su incumplimiento no daría lugar al nacimiento o floración de la obligación a cargo del asegurador y el beneficiario, correlativamente, no podría reclamar la prestación asegurada, pues no tendría derecho para hacerlo, por sustracción de materia (ens real) y sabido es que el débito (deber de prestación) si puede irrumpir, independientemente que, a posteriori, el asegurador pueda dar por terminado el negocio jurídico, como expresamente lo señala el artículo 1061 del Código de Comercio. Siendo como es, una “promesa” (promissus), su infracción no tiene la fuerza intrínseca de impedir el nacimiento del derecho a la indemnización (carácter o naturaleza impeditiva), si se realiza el riesgo amparado, en desarrollo del contrato respectivo.
El artículo 1061 del Código de Comercio, abarca dos diferentes tipos –o tipologías- de garantías que la doctrina (…), comúnmente, denomina: de conducta, en virtud de la cual el asegurado –mejor el tomador- se obliga a hacer o no determinada cosa, y afirmativas, vale decir, las que conciernen a una declaración –de conocimiento o de ciencia- mediante la cual se afirma o niega una concreta situación de hecho (factum).
9.2. Debe constar por escrito, bien en la póliza extendida por el asegurador, o en los documentos accesorios a ella (art. 1048, C. de Co.).
9.3. Puede expresarse en cualquier forma que indique el propósito manifiesto, amén de fidedigno de otorgarla, “… vale decir, que debe pactarse de tal manera que, según lo define el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, ‘no admita duda’, ni se preste a equívocos” (Sentencia de 19 de Noviembre de 2001, Exp. 5978; Vid. en el mismo sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2001, Exp. 6230).
Ello significa que el lenguaje usado por los contratantes debe ser lo suficientemente claro y explícito, para deducir, atendida la naturaleza del riesgo, que determinada declaración del asegurado, o conducta futura (positiva o negativa), ha sido dada o asumida en forma inequívoca, como garantía a favor del asegurador.
9.4. Puede ser sustancial o insustancial respecto del riesgo asegurado, dependiendo de los términos en que haya sido acordada por las partes. En desarrollo del principio de interpretación consagrado en el artículo 28 del Código Civil, las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, luego, el adjetivo “sustancial”, utilizado por el legislador en el artículo 1061 del Código, significa “que constituye lo esencial o más importante de algo” (…).
Así, la garantía será sustancial al riesgo si se exige como presupuesto determinante -o basilar- de la asunción de éste por parte del asegurador e, insustancial en caso contrario, en el que podría exigirse, entre otros cometidos, con la confesada y precisa misión de preservar el equilibrio técnico que, respecto de la relación aseguraticia, en línea de principio rector, debe existir entre el riesgo y la prima, sin que por ello esta exigencia se torne anodina o estéril, como quiera que la ausencia de sustancialidad, de plano, no quiere denotar trivialidad o nimiedad, expresiones de suyo divergentes.
En todo caso, sea o no sustancial, stricto sensu, el asegurador al redactar o concebir los términos de la estipulación de garantía a la que posteriormente adhiere el tomador, debe obrar con sumo cuidado y prudencia, con el fin de que su alcance y contenido, en manera alguna, lesione el acerado postulado de la lealtad contractual (correttezza) o genere un desarreglo significativo en torno a los derechos y obligaciones que surgen para las partes en virtud de la celebración del contrato, porque en tales eventos, como se anticipó, la cláusula contentiva de dicha promesa podría tornarse abusiva, en contravía del postulado de la buena fe –objetiva- y, claro está, del ordenamiento jurídico, y de la jurisprudencia que, con ahínco, propenden por su destierro, por entenderla contraria a la “justicia contractual” –en su genuino sentido- y, de paso, transgresora de caros derechos, dignos de tutela, en sede judicial.
(…)
9.5. Sea o no sustancial, en los términos ya reseñados, debe tener o guardar –alguna- relación con el riesgo (…) , esto es, con el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario (artículo 1054 del Código de Comercio), que es asumido por el asegurador, a voces del artículo 1037 del estatuto mercantil, puesto que de lo contrario, ello se prestaría para la incubación de abusos y conflictos que, al unísono, eclipsarían la teleología bienhechora de la institución del seguro. Sobre el particular, está de acuerdo la communis opinio patria (…). Tanto es así que el artículo en comentario, al proclamar la sustancialidad o insustancialidad, lo hace de cara al riesgo, como quiera que éste es el punto de referencia empleado por el legislador vernáculo –en lo pertinente-, lo que denota, entonces, que en cualquiera de los prenotados supuestos, incluso el de la insustancialidad, el riesgo debe hacer presencia, así sea moderada o sutilmente.
Y es que ciertamente no puede concebirse en el contrato de seguro, in toto, una desconexión plena o absoluta entre la garantía y el riesgo, pues aquella puede ser o determinante en la asunción de aquel por parte del asegurador, o bien servir para el mantenimiento cabal del equilibrio técnico, a la par que de la ecuación: riesgo-prima.
(…)
9.6. Por último, ella debe cumplirse estrictamente. En la Exposición de Motivos del proyecto de 1958, la Comisión redactora claramente expresó que “[l]a garantía sea o no sustancial al riesgo, ha de ser objeto de cumplimiento estricto. La declaración debe ser substancialmente exacta. No siéndolo se afecta la validez misma del contrato. Esto que se predica de la celebración del contrato vale también respecto de su ejecución. El no cumplimiento de la garantía, aunque no sea substancial al riesgo, significa terminación del contrato, por constituir infracción de las obligaciones o cargas que él origina” (se subraya, op. cit., pág. 562).
En el asunto litigado, la garantía que constituye elemento fundamental del debate –evitar las sobrecargas habituales y/o intencionales- de la maquinaria y el equipo asegurado “excediendo de la (sic) capacidad de resistencia para la cual fue diseñada”, desempeñaba un papel trascendente en la ejecución del vínculo convencional, pues brindaba tranquilidad a la aseguradora en el sentido de que si se le daba cumplimiento [a la garantía] el riesgo se mantenía inalterado respecto de los amparos contratados; estimulaba el comportamiento disciplinado y diligente del asegurado dada su cercana relación con el riesgo; y, finalmente, apuntaba a preservar el equilibrio contractual. De tal importancia era esa estipulación, que su incumplimiento determinaría, como finalmente ocurrió, el desquiciamiento del contrato mismo, esto es, su terminación.
Ahora bien, es claro también que el papel de las garantías pactadas en el contrato de seguro –particularmente, como ocurre en este caso, cuando se trata de garantías de conducta-, no es el de delimitar materialmente el riesgo, sino, como ya se ha reseñado, el de generar confianza en el asegurador en el sentido de que el riesgo contratado se mantendrá en los términos por él conocidos y evaluados al momento de determinar la prima del seguro. Cosa diferente será la terminación del contrato y, por ende, de la cobertura, por el incumplimiento de las garantías. En verdad, en estricto sentido, la delimitación del riesgo, según ya se ha adelantado, se realiza a través de la estipulación de las respectivas coberturas o amparos y mediante el establecimiento de las correspondientes exclusiones.
7.3. Con fundamento en lo anterior, puede señalarse que no le asiste razón al recurrente cuando pretende establecer la cobertura del seguro con fundamento en una correlación entre la garantía pactada –evitar las sobrecargas habituales y/o intencionales- y el amparo adicional contratado –daños producidos por descuido, impericia y negligencia del conductor del equipo y/o maquinaria-, para concluir que el daño debido a una sobrecarga ocasional originada en negligencia del operario estaría cubierto, toda vez que el análisis adecuado ha de ser el de examinar las coberturas básicas o adicionales contratadas frente a las exclusiones expresamente establecidas, ello, obviamente, sobre la base de considerar que el contrato de seguro es válido y existente en la medida en que las garantías pactadas se hayan mantenido incólumes.
Y en ese sentido, ha de concluirse que el fallador ad quem no realizó una indebida composición de las estipulaciones contractuales cuando armonizó el contexto general del contrato con las cláusulas individualmente consideradas, y concluyó lo que allí quedó plasmado: que los amparos comunes o generales contenidos en las condiciones generales de la póliza, si bien fueron extendidos con coberturas adicionales que incluyeron la negligencia o impericia del operario en el uso de la maquinaria y/o el equipo asegurado, excluyeron de manera expresa y en forma inequívoca, los daños ocasionados por la sobrecarga de las mismas, fueran estas habituales o intencionales, o no lo fueran.
En el caso particular, es pertinente precisar que la sobrecarga que ocasionó el daño de la excavadora hidráulica Caterpillar, modelo 5130, excediendo de la capacidad de resistencia para la cual fue diseñada, sin que se tratara de un acto aislado o esporádico, fue probada no solamente con los informes rendidos en su momento por los ajustadores Mc. LARENS TOPLIS, sino también por la manifestación del operario de la máquina, señor BENANCIO MUNIBE, contenida en los descargos que presentó antes de serle informada la terminación de su contrato de trabajo (folio 170. Cuad. 1), y mediante confesión de la parte demandante, como se puede observar en el interrogatorio de parte que absolvió el respectivo representante legal (fl. 287, Cuad. 1).
7.4. De suerte que interpretado el contrato en su integridad y no solo en sus cláusulas individual o insularmente consideradas, concluyó el Tribunal que dentro de los amparos, incluidos los adicionales, estaban los daños causados por negligencia o impericia del operario, siempre que no se tratara de aquellos que se derivaran de la sobrecarga de la maquinaria. Y como la sobrecarga fue probada, concluyó el Tribunal que la avería reclamada no se encontraba dentro del ámbito de la cobertura contratada.
A este respecto, y, en particular, con el propósito de determinar la suerte de la censura planteada respecto de tal ejercicio hermenéutico, resulta pertinente señalar que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:
“1. En numerosas ocasiones la Corte ha precisado que la interpretación de los contratos -en línea de principio rector- es tarea confiada a la ‘…cordura, perspicacia y pericia del juzgador’ (CVIII, 289), a su ‘discreta autonomía’ (CXLVII, 52), razón por la cual, el resultado de ese laborío ‘no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho’ (CXLII, 218 Cfme: CCXL, 491, CCXV, 567).
“Sin embargo, a ello no le sigue que el sentenciador, per se, tenga plena o irrestricta libertad para buscar la communis intentio de los contratantes, sino que debe apoyarse en las pautas o directrices legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal tarea de determinar el verdadero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, de modo que pueda descubrir la genuina voluntad que, otrora, las animó a celebrar el contrato y a identificar, en la esfera teleológica, la finalidad perseguida por ellas, en concreto en lo que concierne al establecimiento de las diversas estipulaciones que, articuladas, integran el contenido contractual, objeto de escrutinio por parte de su intérprete.
“Desde luego que si el juez, tras examinar y aplicar las diversas reglas de hermenéutica establecidas en la ley, opta por uno de los varios sentidos plausibles de una determinada estipulación contractual, esa elección, en sí misma considerada, no puede ser enjuiciada ante la Corte, so pretexto de una construcción más elaborada que pueda presentar el demandante en casación, en la medida en que, en esa hipótesis, la decisión judicial no proviene de un error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, sino que es el resultado del ejercicio de la discreta autonomía con que cuenta el juzgador de instancia para la interpretación del contrato (sentencia del 28 de febrero de 2005. Expediente No. 7504).
Por lo anterior, siendo la interpretación elaborada por el Tribunal una de las opciones razonables de asignación de sentido a las estipulaciones contenidas en el clausulado del contrato de seguro analizado en el sub lite, la acusación de la censura, en cuanto a este aspecto, no podrá tener prosperidad.
8. Finalmente, es preciso abordar el tema de la presunta ambigüedad o inconsistencia del contrato de seguro en razón de lo dispuesto en sus diferentes cláusulas, y la consecuente interpretación que, caso tal, debería hacerse contra la aseguradora en razón de haber sido ella la que las redactó, en aplicación de la norma consagrada en el segundo inciso del artículo 1624 del Código Civil.
El fallo de segunda instancia censurado se pronunció sobre ese tópico desestimando la existencia de esa supuesta ambigüedad, para lo cual manifestó que “en una sana hermenéutica entiende este Tribunal que ciertamente las partes acordaron dar cobertura al daño producido por ‘impericia y/o negligencia del conductor’, excepto que dicha impericia o negligencia llevara a sobrecargar la maquinaria. Entendido así el clausulado, lejos de generarse una contradicción u ofrecer ambigüedad, guarda una concordante relación en la medida que, una cláusula, establece la cobertura de un riesgo y, la otra, consagra una excepción a dicha cobertura”.
Examinado el clausulado del contrato de seguro que celebraron el CONSORCIO MINERO UNIDO S.A. como tomador, beneficiario y asegurado, de un lado, y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. como aseguradora, del otro, ha de señalarse que la Corte no evidencia la ambigüedad o contradicción que denuncia la censura, pues, como ya se ha anunciado, atendiendo los principios de interpretación contenidos en el ordenamiento privado es perfectamente factible concluir que no existe inconsistencia real ni aparente entre las condiciones generales de la póliza, las garantías establecidas, los amparos especiales pactados y las exclusiones contratadas. Es sabido, además, que la interpretación en contra de quien ha elaborado cláusulas contradictorias o ambiguas es un recurso al que solo se puede llegar cuando los verdaderos criterios de interpretación no hayan sido exitosos (art. 1624 del C.C.), y siempre que esa ambigüedad provenga, como la propia norma lo exige, “de la falta de una explicación que haya debido darse por ella”, circunstancias que no tienen ocurrencia en el contrato para el que la demandante en casación pide su aplicación.
De suerte que, como el ataque que se formuló en casación, en este particular aspecto, requeriría para su prosperidad la demostración de protuberantes errores de hecho en que hubiera incurrido el Tribunal en la apreciación del clausulado contractual, y en la medida en que la Corte encuentra que esos yerros no tuvieron ocurrencia, no se abre paso el quebrantamiento del fallo impugnado.
10. Con fundamento en lo anterior, esta corporación concluye que el cargo en su conjunto no tiene prosperidad, pues es inexistente el error de hecho denunciado, y, en consecuencia, la Corte se abstendrá de casar el fallo objeto del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de julio de 2007 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el presente proceso ordinario, plenamente identificado al inicio de esta providencia.
Se condena en costas del recurso de casación a la demandante. Liquídense en oportunidad.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Cfr. fl. 28, Cuad. 1.
2 Cfr. fl. 287, Cuad. 1.